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A. 1311/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1311/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1311-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1311/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1311 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6815

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 22 de noviembre de 2024, el señor Juan David Morales Herrera, actuando en nombre propio, interpuso acción popular en contra de Tiendas ARA, con el fin de que (i) se ordene al demandado la construcción e implementación de un sanitario accesible y funcional, destinado al uso de personas con movilidad reducida, y (ii) se ordene el reconocimiento y pago de las agencias en derecho a las que haya lugar. El señor Morales Herrera indicó que el inmueble donde la accionada presta atención al cliente no cuenta con un sanitario de uso público que reúna las condiciones de accesibilidad requeridas para personas que se movilizan en silla de ruedas. Argumentó que esta omisión configura, por una parte, una vulneración de derechos colectivos, particularmente los consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, literal m; y, por otra parte, representa un desconocimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, en virtud de la ratificación de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, incorporada al ordenamiento jurídico interno a través la Ley 1346 de 2009[1].

 

2. Postura de la jurisdicción ordinaria civil. La demanda fue asignada al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca[2], quien declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartago, Valle del Cauca[3]. La autoridad judicial explicó que la acción interpuesta por el demandante no corresponde a una acción popular, sino que, por su naturaleza, se enmarca dentro de una acción de cumplimiento. Esto, porque se pretende exigir la aplicación del artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, norma que impone a los establecimientos de comercio la obligación de proporcionar unidades sanitarias adecuadas a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y personas adultas mayores, cuando así lo soliciten. En ese orden de ideas, sostuvo que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997[4].

 

3. Postura de la jurisdicción contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto[5], le correspondió al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, quien declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada[6]. Señaló que la acción popular es principal y autónoma, por lo que no depende de otro tipo de acción para ser interpuesta y, en consecuencia, no le es dado al juez modificarla o mutarla con el objetivo de cambiar la jurisdicción competente, como sucede en el caso. Igualmente, expuso que, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las acciones populares únicamente cuando se originen en actos, omisiones o conductas atribuibles a entidades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas. En los demás casos, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En el caso concreto, precisó que Tiendas ARA es una persona jurídica de derecho privado que no ejerce funciones administrativas, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa no resulta competente para conocer del presente asunto.

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 22 de julio de 2025[7]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio del 2025[8].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por el señor Juan David Morales Herrera en contra de Tiendas ARA. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos (II.4 infra) y, finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[13].

 

8. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

8.1 Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De otro lado, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

 

8.2. Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción popular promovida por Juan David Morales Herrera contra Tiendas ARA, lo cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

 

8.3. Se acredita el presupuesto normativo, dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración Auto 799 de 2021

 

9. En el Auto 799 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el contexto de una acción popular interpuesta contra un particular. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares se determina conforme a la calidad del demandado. Precisó que cuando el demandado es únicamente un particular el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin embargo, cuando el accionado es una entidad pública o un privado que ejerce funciones administrativas, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo estipulado en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

 

10. En efecto, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de acciones populares cuando tengan origen: “en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”; para los demás casos, la misma norma dispone que la competente será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En línea con lo expuesto, el artículo 9 ibidem consagra que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen con violar los derechos e intereses colectivos[15].

 

5.     Caso concreto

 

11. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para resolver la demanda presentada por el señor Juan David Morales Herrera en contra de Tiendas Ara. Esto es así porque la acción popular presentada por el señor Herrera se dirige exclusivamente en contra de un particular que no ejerce funciones administrativas. En efecto, Tiendas Ara es un establecimiento privado, cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad por acciones simplificada y cuyo objeto social se circunscribe a la distribución de productos alimenticios y la manufactura de bienes de consumo perecederos, actividades que no implican el ejercicio de funciones administrativas. Por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998.

 

12. Finalmente, la Sala precisa que lo expuesto en esta providencia frente a la naturaleza de la acción iniciada tiene el único objetivo de resolver el conflicto planteado y para ello se apoya en las pretensiones expuestas en la demanda, los argumentos de esta y la vía judicial que la parte accionante escogió para tramitar sus peticiones. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no le corresponde al juez que dirime el conflicto de competencia calificar judicialmente el proceso, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[16]. En ese sentido, en el presente caso no son de recibo los argumentos esgrimidos por el juez civil con referencia a una acción de cumplimiento, puesto que la demanda fue presentada como una acción popular, conforme al artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literal m, relacionada con el derecho colectivo al acceso a una infraestructura en condiciones de salubridad. Por tanto, no es válido reinterpretarla como una acción de cumplimiento, pues ni su estructura, ni sus fundamentos, ni las pretensiones planteadas cumplen con los elementos previstos en la Ley 393 de 1997.

 

13. Regla de decisión Reiteración Auto 799 de 2021: “en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contencioso administrativa la competente[17]”.

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, ambos del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo es el competente para conocer la acción popular promovida por Juan David Morales Herrera contra Tiendas ARA.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6815 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Acción Popular.

[2] Acta de reparto de fecha 25 de noviembre de 2025.

[3] Expediente digital. Auto declara falta de competencia pdf, p,1.

[4] Ib pdf, p,2.

[5] Acta de reparto de fecha 13 de junio de 2025.

[6] Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

[7] Expediente digital. Constancia de reparto pdf, p,1.

[8] Ib.

[9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[13] Ib.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 

[15] Corte Constitucional. Auto 739 de 2025.

[16] Corte Constitucional, Autos 283 y 403 de 2021, 1563 de 2022 y 289 de 2023. CJU-6849

[17] Corte Constitucional.  Reiteración del Auto 799 de 2021.